Haití y RD renunciaron en 1929 a la guerra
El Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje suscrito entre la República Dominicana y la Republica de Haití, firmado en Santo Domingo el febrero de 1929, reprueba el uso de la violencia y guerra de una nación contra otra y prevé cómo solucionar conflictos entre ambos países, además de establecer las condiciones para el uso de las aguas transfronterizas.
En la crisis surgida en la isla de La Española por las aguas del río Masacre, la interpretación de ese acuerdo ha originado controversias. Por la parte dominicana fue firmado por el vicepresidente José Alfonseca; Ángel Morales, enviado extraordinario y plenipotenciario del país en los Estados Unidos; Manuel de Jesús Troncoso de la Concha, presidente del Tribunal Superior de Tierras; Manuel A. Peña Batlle, consejero jurídico de la legación dominicana en Puerto Príncipe, y Francisco J. Peynado.
Por el lado haitiano firmó León Dejean, en su calidad de enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República de Haití en la República Dominicana. El intercambio de ratificaciones se verificó en Santo Domingo el primero de julio de 1929.
El artículo 10, invocado por ambas partes en el conflicto actual, indica textualmente: “En razón de que ríos y otros cursos de agua nacen en el territorio de un Estado y corren por el territorio del otro o sirven de límites entre los dos Estados, ambas Altas Partes Contratantes se comprometen a no hacer ni consentir ninguna obra susceptible de mudar la corriente de aquellas o de alterar el producto de las fuentes de las mismas. Esta disposición no se podrá interpretar en el sentido de privar a ninguno de los dos Estados del derecho de usar, de una manera justa y equitativa, dentro de los límites de sus territorios respectivos, dichos ríos y otros cursos de agua para el riego de las tierras y otros fines agrícolas e industriales”.
De inicio, el tratado indica que “la República Dominicana y la República de Haití proclaman solemnemente su reprobación de la guerra, así como de todo acto de violencia de una nación contra otra”. E, igualmente, se comprometieron “a no levantar en sus respectivos territorios, en un límite de diez kilómetros de la línea fronteriza convenida y trazada de acuerdo con el Tratado del 21 de enero de 1929, ninguna fortificación ni obra de guerra”. Ese mismo artículo número 2 excluye “los cuarteles y construcciones necesarias al alojamiento de la fuerza armada destinada a la vigilancia y policía de ambos Estados en la frontera”.
El artículo 3 obliga a recurrir al arbitraje para “todas las diferencias de carácter internacional que surgieren entre ellas con motivo de la reclamación de un derecho formulada por una contra otra en virtud de un tratado o por otra causa, que no haya sido posible ajustar por la vía diplomática y que sea de naturaleza jurídica por ser susceptible de decisión mediante la aplicación de los principios del derecho”. En esa categoría cae “la interpretación de un tratado”.
El árbitro o tribunal que debe fallar la controversia será designado por acuerdo de las partes y la sentencia “debidamente pronunciada y notificada a las Partes, decide la controversia definitivamente y sin apelación”.