¿Como sera el Consultorio Laboral?

1. En su columna anterior usted indicó que el límite de 90 días de suspensiones podría sobrepasarse si persiste la causa que la motivó. ¿No cree usted que se estaría vulnerando “la temporalidad”, elemento consustancial de la suspensión, que la distingue de terminación del contrato?

Supongamos que el plazo de 90 días de Art. 55 del CT es infranqueable, es decir, al aproximarse 30 de junio (si suspensión inició 1º de abril) el MT deniega prórroga de la suspensión. Si eso ocurriese, y ante la imposibilidad de continuar con contratos de trabajo, la empresa afectada (que no puede reanudar actividades pues no hay clientes ni nada: caso de un hotel, por ejemplo) procedería a ponerle término a los contratos de trabajo “por imposibilidad de ejecución”, que conforme al Art. 68.3 del CT “termina sin responsabilidad para ninguna de las partes”; que en palabras llanas significa que todo el personal se queda sin empleo y sin prestaciones laborales!

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